
El legado constituye una figura interesante a la hora atribuir, a determinadas personas, un beneficio a cargo de nuestra herencia, siendo nuestra voluntad el elemento configurador del destino de nuestros bienes tras fallecer.
¿QUÉ ES UN LEGADO?
En un derecho sucesorio. Definimos el legado como una atribución voluntaria del testador, por la cual asigna determinados bienes a ciertas personas, llamadas legatarios.
Dicha atribución supone un beneficio para el que lo recibe, puesto que, a diferencia del heredero universal, el legatario acepta una atribución, y no las obligaciones y deudas que puedan existir en la herencia. Se trata pues, de una sucesión particular y no universal.
El capítulo VII del Libro IV del Código Civil de Cataluña (CCCat) regula de forma exhaustiva el legado y dispone, además, una clasificación de los tipos de legados con sus respectivos efectos.
No obstante, en este artículo tan sólo nos centramos en explicar qué es el legado de forma genérica, y dedicaremos otras publicaciones a cada tipo de legado en particular para describir sus peculiaridades.
Desde el punto de vista subjetivo del legado, encontramos a los siguientes intervinientes:
-El disponente, que será el causante que puede atribuir el legado mediante los documentos que posteriormente mencionaremos.
-El gravado, que es el obligado a entregar el legado, y que pueden ser uno o varios herederos (incluidos los fideicomisarios).
-El legatario, quien recibe el legado previa aceptación del mismo.
¿QUIÉN PUEDE SER LEGATARIO?:
Pueden ser legatarios todas las personas con capacidad jurídica plena. Además, el art. 427-2 CCCat establece que tienen capacidad para ser legatarios, bajo condición suspensiva:
-La persona no nacida ni concebida en el momento de morir el causante, con la condición de que llegue a nacer.
-El legatario determinable por un acontecimiento futuro, y razonablemente posible, expresado por el causante.
Si el testador instituye un legado a favor de personas determinadas, únicamente puede hacerse mediante escritura pública. En el caso de ordenar que el legado sea entregado a personas determinadas, designadas por sus nombres, que formen parte de un grupo, a elección de la persona gravada o de un tercero, esta elección deberá realizarse dentro del plazo de un año a contar desde la aceptación del legado.
¿SE PUEDE ATRIBUIR UN LEGADO A VARIOS LEGATARIOS?:
La respuesta es sí.
El art. 427-4 del CCCat dispone que:
-Salvo que la voluntad del causante sea otra, el legado ordenado conjuntamente a favor de varias personas les corresponde por partes iguales, aunque, si también han sido instituidos herederos, sus cuotas hereditarias sean desiguales.
-El causante puede facultar al gravado con el legado, o a un tercero, para que determine la parte que corresponda a cada legatario, siempre que dicha facultad se designe en escritura pública y en el plazo de un año.
-Si existe duda, se entenderá que el legado que se atribuye será conjunto y no alternativo.
¿CÓMO SE ORDENAN LOS LEGADOS?:
Para ordenar dicha atribución patrimonial, existen diversos instrumentos:
–Codicilo.
–Memoria Testamentaria.
Nunca se podrá vehiculizar un legado a través de la sucesión intestada o abintestato.
¿PUEDO SER INSTITUIDO HEREDERO Y LEGATARIO A LA VEZ?:
Sí, es posible. En este caso, al ser favorecido con un legado, se le considera prelegatario, pues adquiere una atribución particular como legatario y, a su vez, una atribución universal, en tanto que heredero.
¿QUÉ PASA SI SOY HEREDERO Y CONCURREN LEGATARIOS EN LA HERENCIA?:
Si se da el caso, el heredero se considera gravado con la atribución particular, que los legatarios recibirán una vez acepten el legado. El heredero deberá hacer entrega de los legados a dichos legatarios, que necesitan del consentimiento de la persona gravada para su entrega y toma de posesión de la cosa o derecho legado. Si bien el causante puede facultar a los legatarios para tomar posesión de los legados por sí mismos.
¿QUÉ PUEDO LEGAR?:
El Código Civil de Cataluña dispone en su art. 427-6 que puede ser objeto de legado, todo objeto que suponga un beneficio económico y no sea contrario a la Ley.
¿ESTOY OBLIGADO A ACEPTAR EL LEGADO?:
Partiendo de la base de que el legado se debe aceptar o repudiar, la respuesta es que NO estás obligado.
En el caso de que se repudie, se entiende que no ha sido deferido y, el objeto del mismo, pasa a ser absorbido en la herencia o patrimonio de la persona gravada (es decir, el heredero e incluso otro legatario), salvo que opere la sustitución vulgar o el derecho de acrecer.
SI ACEPTO EL LEGADO, ¿DEBO ESPERAR A RECIBIRLO? O, POR EL CONTRARIO, ¿PUEDO TOMARLO POR MÍ MISMO?:
Sin perjuicio de lo resaltado en los puntos precedentes, como regla general, se deben recibir a la muerte del causante, salvo si éste legó bajo condición suspensiva, en cuyo caso, además del requisito de la muerte, debe cumplirse dicha condición.
El legatario podrá tomar por sí mismo el legado, siempre y cuando el causante así lo haya autorizado, con las excepciones que por la Ley y la tipología del legado puedan existir.
¿QUÉ SUCEDE SI SOY LEGATARIO Y FALLEZCO ANTES DE ACEPTAR O REPUDIAR EL LEGADO?:
En caso de que Ud. fallezca una vez deferido el legado, opera lo que se conoce como ius transmisionis, o derecho a aceptar o repudiar el legado.
Dicho derecho se transmite a los herederos del legatario, y les confiere la facultad para aceptar o no el legado, siempre y cuando no fuese otra la voluntad del causante. Este derecho no opera en caso de legados, tales como el de usufructo, o de renta vitalicia.
Si existen varios herederos con derecho a aceptar o repudiar el legado, cada uno de ellos puede repudiar o aceptar la parte que le corresponda.
¿PUEDO DISTRIBUIR TODA MI HERENCIA EN LEGADOS?:
En el derecho sucesorio catalán no es posible dicha distribución, en contraposición al Código Civil estatal.
El principio general que rige en el derecho catalán es el de instituir heredero en testamento, pues sin dicha figura, tal instrumento es nulo, como regla general.
Por ello, una persona con vecindad civil catalana no puede prescindir de la institución de heredero, ni tampoco repartir toda la herencia en legados, con la excepción de personas sujetas al derecho de Tortosa, con sus peculiaridades.
De darse el caso de que una herencia esté repartida toda ella en legados, sin respetar la cuota hereditaria mínima, los legados podrán reducirse, e incluso suprimirse, mediante mecanismos tales como la ‘cuarta falcidia’.
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